Leyes
de regulacion federal
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son
de orden público e interés social y de observancia general en el Distrito
Federal y tienen por objeto:
I.
Regular la ubicación, instalación y operación de equipos y
sistemas tecnológicos acargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal;
II.
Contribuir al mantenimiento del orden, la tranquilidad y
estabilidad en la convivencia asícomo prevenir situaciones de emergencia o
desastre e incrementar la seguridadciudadana;
III.
IV.
Regular la utilización de la información obtenida por el uso de
equipos y sistemas tecnológicos en las materias de seguridad pública y
procuración de justicia; y
IV.
Regular las acciones de análisis de la información captada con equipos o
sistemastecnológicos para generar inteligencia para la prevención de la
delincuencia e infracciones administrativas.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Cadena de Custodia: al documento oficial
donde se asienta la obtención de información
por el uso de equipos y sistemas tecnológicos
por la Secretaría así como sus características específicas de identificación;
con el objeto que cada persona o servidor público a la que se le transmite la
información, suscriba en la misma su recepción así como toda circunstancia
relativa a su inviolabilidad e inalterabilidad, haciéndose responsable de su
conservación y cuidado hasta su traslado a otra persona o servidor
público;
II. Conductas Ilícitas de alto impacto:
aquellas que tengan amplia repercusión por su recurrencia y cercanía con el
entorno familiar y vecinal;
III. Equipos tecnológicos: al conjunto de
aparatos y dispositivos, para el tratamiento de voz o imagen, que constituyen
el material de un sistema o un medio;
IV. Instituciones de Seguridad Pública: a
la Secretaría de Seguridad Pública y Procuraduría General de Justicia, que como
dependencias del ámbito local del Distrito
Federal, por sus funciones legales les compete
la prevención, investigación y persecución de delitos e infracciones
administrativas;
V.
Inteligencia para la prevención: al conocimiento obtenido a
partir del acopio, procesamiento, diseminación y aprovechamiento de
información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Pública
competencia del Distrito Federal;
VI. Ley: a la Ley que regula el Uso de
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito
Federal;
VII. Medio: al dispositivo electrónico que
permite recibir y/o transmitir información para apoyar las tareas de seguridad
pública;
VIII. Procuraduría: a la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal;
IX. Registro: al Registro de Equipos y
Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública;
X. Reglamento: al Reglamento de la Ley que
Regula el Uso de Tecnología para la
Seguridad Pública del Distrito Federal;
XI. Secretaría: a la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal;
XII. Sistema tecnológico: al conjunto
organizado de dispositivos electrónicos, programas de
cómputo y en general todo aquello basado en
tecnologías de la información para
apoyar tareas de seguridad pública; y
XIII. Tecnología: conjunto de técnicas de la
información, utilizadas para apoyar tareas de
seguridad pública.
Artículo 3.- Se crea el Registro de Equipos y
Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública, a cargo de la Secretaría, que
integrará el registro de aquellos cuya instalación y operación previa deba ser
inscrita en el mismo, de conformidad con la presente Ley y otras disposiciones
aplicables. La organización del Registro estará prevista en el Reglamento.
QUE SE SUJETARÁ LA COLOCACIÓN DE
TECNOLOGÍA
Artículo 4.- La instalación de equipos y
sistemas tecnológicos, se hará en lugares en los que contribuya a prevenir,
inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad
de los habitantes del Distrito Federal.
La ubicación estará basada en los criterios y
prioridades establecidos en la presente Ley.
Artículo 5.- Queda prohibida la colocación, de
equipos y sistemas tecnológicos al interior de
los domicilios particulares, así como
aquella instalada en cualquier lugar, con el objeto de
obtener información personal o familiar,
por parte de la Secretaría. Sólo podrán ser instalados, sin previa
autorización, los equipos tecnológicos fijos en bienes del dominio público o
bienes del dominio privado del Distrito Federal. Para la instalación en cualquier
otro lugar, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor
del lugar
donde se pretenda ubicar los equipos y
sistemas tecnológicos.
Dicha autorización será clasificada como
confidencial y deberá resguardarse junto con la
información obtenida por esos sistemas
tecnológicos, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 6.- Podrán solicitar que la
Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto,
instale equipos y sistemas tecnológicos
para la seguridad pública en los bienes de uso común
del Distrito Federal:
I. El Titular de la Procuraduría, a propuesta
de los Subprocuradores, Fiscales
Desconcentrados y Centrales de
Investigación y de Procesos así como del Director
General de Política y Estadística Criminal;
II. La Consejería Jurídica y de Servicios
Legales, con información a propuesta de los
Jueces Cívicos;
III. Otras Dependencias de la
Administración Pública Local del Distrito Federal, que
justifiquen la necesidad de su instalación,
para prevenir situaciones de emergencia o
desastre, o incrementar la seguridad
ciudadana; y
IV. Los Jefes Delegacionales, a la propuesta
de los Comités de Seguridad Pública de sus
correspondientes demarcaciones.
Artículo 7.- Para la instalación de equipos y
sistemas tecnológicos en bienes del dominio
público del Distrito Federal, la Secretaría
tomará en cuenta los siguientes criterios:
I. Lugares registrados como zonas
peligrosas;
II. Áreas públicas de zonas, colonias y demás
lugares de concentración o afluencia de
personas, o tránsito de las mismas,
registradas en la estadística criminal de la
Secretaría y de la Procuraduría, con mayor
incidencia delictiva;
III. Colonias, manzanas, avenidas y calles,
que registran los delitos de mayor impacto para
la sociedad;
IV. Intersecciones más conflictivas así
clasificadas por la Subsecretaría de Control de
Tránsito de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, en las 16
Delegaciones del Distrito Federal;
V. Zonas registradas con mayor incidencia de
infracciones a la Ley de Cultura Cívica; y
VI. Zonas con mayor vulnerabilidad a
fenómenos de origen natural o humano.
La definición de los lugares de ubicación de
equipos tecnológicos, se basará en la inteligencia
para la prevención, las herramientas para
la toma de decisiones, comprendidas por Atlas
Delincuencial, el Atlas de Riesgos, las
intersecciones más conflictivas, los índices delictivos,
destacando las conductas ilícitas de alto
impacto y su incidencia delictiva, las zonas peligrosas,
los índices de percepción de seguridad, los
registros de llamadas de denuncias así como por
cualquier otro instrumento de análisis,
diferente de la inteligencia para la prevención, que
permita la toma de decisiones en materia de
seguridad pública, y demás información que
posibilite su adecuada colocación, para el
cumplimiento de sus finalidades.
Artículo 8.- La solicitud se hará por escrito
dirigida a la Secretaría, la que determinará lo
procedente de conformidad con los criterios
a que hace referencia el artículo anterior.
Una vez cumplidos los requisitos previstos en
esta Ley, la Secretaría dará prioridad a la
instalación en las zonas escolares,
recreativas y lugares de mayor afluencia de público.
Artículo 9.- La información generada por la
utilización de los equipos y sistemas tecnológicos,
en poder de la Secretaría, podrá ser
preservada en la forma y plazos dispuestos en el
Reglamento de esta Ley, especialmente la
que sean utilizada en un procedimiento a los que se
refiere el artículo 15 de esta Ley.
CONTROL, COMANDO, CÓMPUTO Y
COMUNICACIONES.
Artículo 10.- El Gobierno del Distrito Federal
instalará los Centros de Control, Comando,
Cómputo y Comunicaciones, para el manejo de la
información obtenida con equipos y sistemas
tecnológicos, los cuales estarán operados y
coordinados por la Secretaría y sujetos a la
regulación de esta Ley.
Artículo 11.- Los Centros de Comando y Control en las
Demarcaciones Territoriales del Distrito
Federal, serán operados, coordinados e
instalados por la Secretaría, a través de los Centros de
Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones
existentes; pero en todos los casos existirá
representación de la autoridad Delegacional
correspondiente, para los asuntos que recaigan en
el ámbito de su competencia. Se coordinarán y compartirán información con
otras instancias,
en los términos de la presente Ley y el
Reglamento.
Artículo 12.- Las áreas de la administración
pública central, desconcentrada y paraestatal del
Gobierno del Distrito Federal y las
Instituciones Privadas que instalen y operen equipos o
sistemas tecnológicos, dentro de un Centro
de Control, Comando, Cómputo y Comunicaciones,
o dentro de un Centro de Comando y Control,
requerirán justificar su participación, su
aportación al mantenimiento del orden y
tranquilidad en la convivencia social, así como el tipo
de servicio que dará a la población.
Artículo 13.- Los equipos y sistemas tecnológicos
utilizados por las áreas de la administración
pública central, desconcentrada y
paraestatal del Gobierno del Distrito Federal y las
Instituciones Privadas que operen en los
Centros de Control, Comando, Cómputo y
Comunicaciones, o dentro de un Centro de
Comando y Control, deberán incorporarse al
Registro, en términos del artículo 3 de la
presente Ley.
Las Instituciones de Seguridad Pública deberán
unificar sus equipos y sistemas tecnológicos
entre sí; procurarán que estos equipos y
sistemas tecnológicos estén homologados con las
bases de datos metropolitanas y nacionales
que se establezcan en el marco del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.CAPÍTULO IV
DEL USO DE TECNOLOGÍA EN LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 14.- Para el óptimo aprovechamiento y
oportuna actualización de los equipos y
sistemas tecnológicos, el Gobierno del
Distrito Federal establecerá el Consejo Asesor en
Ciencia y Tecnología para la Seguridad
Pública, constituido por los Titulares de las áreas
tecnológicas de las Instituciones de
Seguridad Pública así como del área que designe el
Director del Instituto de Ciencia y
Tecnología del Distrito Federal o bien que sea creada para
ese efecto por la Junta Directiva del
Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal.
Las funciones del Consejo Asesor en Ciencia
y Tecnología para la Seguridad Pública, serán las
siguientes:
I. Diseñar políticas para la adquisición,
utilización e implementación de equipos y
sistemas tecnológicos por la Secretaría y
la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal;
II. Asesorar las labores que el Instituto de
Ciencia y Tecnología realice en el Comité de
Autorizaciones de Adquisiciones, Arrendamiento
y Prestación de Servicios de la
Secretaría, siempre y cuando se relacionen con
la adquisición de Tecnología para la
misma;
III. Atender las consultas que, en materia de
ciencia y tecnología para la seguridad pública,
solicite el Jefe de Gobierno por sí o a
través de las Instituciones de Seguridad Pública;
IV. Emitir opinión sobre los procesos,
equipos y sistemas tecnológicos para una segura,
eficiente, debida y sustentable destrucción
de la información a que hace referencia esta
Ley; y
V. Las demás que se señalen en el Reglamento
de la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LA RESERVA, CONTROL, ANÁLISIS Y UTILIZACIÓN
DE LA
INFORMACIÓN OBTENIDA CON TECNOLOGÍA
Artículo 22.- Toda información obtenida por la
Secretaría con el uso de equipos o sistemas
tecnológicos, conforme a los lineamientos
de la presente Ley, debe registrarse, clasificarse y
tratarse de conformidad con lo establecido
en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 23.- Toda información recabada por la
Secretaría, con arreglo a la presente Ley, se
considerará reservada en los siguientes
casos:
I. Aquella cuya divulgación implique la
revelación de normas, procedimientos, métodos,
fuentes, especificaciones técnicas,
sistemas, tecnología o equipos útiles a la
generación de inteligencia para la
prevención o el combate a la delincuencia en el
Distrito Federal;
II. Aquella cuya revelación pueda ser
utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a
la seguridad pública o las instituciones
del Distrito Federal; y
III. La información y los materiales de
cualquier especie que sean producto de una
intervención de comunicaciones privadas
autorizadas conforme a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
Leyes reglamentarias correspondientes.
Artículo 24.- Toda información recabada por la
Secretaría con el uso de equipos o sistemas
tecnológicos, independientemente de su
clasificación, deberá ser remitida, con los documentos
a que hace referencia la presente Ley, a
cualquier autoridad judicial o administrativa del Distrito
Federal que la requiera para el cumplimiento
de sus atribuciones.
La Secretaría sólo podrá requerir que se le
informe el número de Averiguación Previa, asunto o
expediente y autoridad ante la que se
encuentra radicado el asunto para remitir, a la brevedad,
la información solicitada.
Artículo 25.- La Secretaría debe garantizar la
inviolabilidad e inalterabilidad de la información
recabada con equipos o sistemas
tecnológicos, mediante la Cadena de Custodia
correspondiente.
Los servidores públicos que tengan bajo su
custodia la información a que hace referencia este
artículo, serán responsables directamente
de su guarda, inviolabilidad e inalterabilidad, hasta
en tanto no hagan entrega de la misma a
otro servidor público, dando cuenta de dicho acto en
el documento donde conste la Cadena de
Custodia de la misma.

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